SENTENCIA.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
ST-JDC-278/2015.
José Luis Gutiérrez Cureño vs. Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática
4 de mayo de 2015.
ÍNDICE
II. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.
3. Pretensión y agravios del Militante.
4.1 Interés legítimo del Ciudadano Demandante.
4.2.1. La dimensión material de la integración paritaria.
Sala Regional Toluca, integrada por:
Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),
María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y
Martha Concepción Martínez Guarneros.
SENTENCIA.
ST-JDC-278/2015.
Toluca, Estado de México, cuatro de mayo de dos mil quince.
En el juicio ciudadano promovido por José Luis Gutiérrez Cureño (el Ciudadano o el Ciudadano Demandante o el Militante) en contra del Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática (La Demandada o Responsable), identificable con la clave y número arriba referido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en contra de una resolución en la que se confirmó la diversa emitida por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, entidad federativa que se encuentra dentro de la quinta circunscripción plurinominal, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (encargada del engrose) y Martha Concepción Martínez Guarneros (Ponente), luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado por mayoría de votos, con el voto en contra de la última de las mencionadas, quien formula voto particular,
PRIMERO. Se declara procedente el presente juicio ciudadano en la vía per saltum.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de 15 de abril de 2015, dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/MEX/145/2015.
TERCERO. Se revoca la decisión tomada en el Primer Pleno Extraordinario del Consejo Estatal Electivo del PRD en el Estado de México, el 28, 29 y 30 de marzo de 2015 relativa a la designación de candidaturas de diputados de Mayoría relativa en el Estado de México.
CUARTO. Se vincula al Comité Ejecutivo Nacional del PRD, al Comité Ejecutivo Estatal del PRD en el Estado de México y al Consejo Estatal Electivo en la misma entidad federativa a actuar en términos de lo ordenado en el Considerando 5. Efectos de esta sentencia.
QUINTO. Se ordena al Instituto Electoral del Estado de México cancelar los registros de candidaturas de diputaciones de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México y a sustituirlas por la que, en su momento, en cumplimiento de los lineamientos ordenados en esta sentencia, solicite el citado instituto político.
Esta decisión se explica y razona en términos de los antecedentes y las consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.
1. Convocatoria para la elección de candidaturas a diputaciones del Estado de México. El 13 de diciembre de 2015, el Consejo Estatal del partido de la Revolución Democrática (PRD) en el Estado de México publicó la “Convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a Presidente, Síndico y Regidores del partido de la Revolución Democrática de los 125 Ayuntamientos del Estado de México y a los candidatos y candidatas a Diputados a integrar la LIX Legislatura del Estado de México” (Convocatoria).
En dicha Convocatoria se acordó el método de selección por Consejo Estatal Electivo; en donde el citado Consejo Estatal designaría las candidaturas de entre las fórmulas que se inscribieran y obtuvieran su registro como precandidatos.
El periodo de registro de precandidatos se llevó a cabo del 16 al 20 de febrero de 2015.
2. Solicitud y registro del Ciudadano Demandante como precandidato. El Ciudadano Demandante presentó su solicitud de registro y, posteriormente, mediante el Acuerdo ACU-CECEN/02/268/2015 de 26 de febrero de 2015 dictado por la Comisión Nacional Electoral fue registrado como precandidato a diputado local por el distrito 21 en el Estado de México, al cumplir con los requisitos previstos en la normativa aplicable.
En ese mismo acuerdo, la Comisión Nacional Electoral acordó el registro de todos los precandidatos a diputados del distrito 21 y los restantes del Estado de México.
3. Integración de la Comisión de candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal. El mismo 26 de febrero de 2015, en términos de la normativa interna del PRD y de la Convocatoria, el Comité Ejecutivo Estatal aprobó la creación de una Comisión de candidaturas “con carácter operativo y administrativo”, misma que sería encargada de realizar los “ejercicios dónde se ponderarán diferentes aspectos desde el perfil de los aspirantes, reconocimiento de las fuerzas internas (resultado de la elección interna del pasado siete de septiembre, adminiculado con el considerando 13 de este instrumento [Convocatoria]) y los mecanismos que se consideren convenientes” y que, finalmente, sería quien elaborara las propuestas de candidaturas que se discutirán y, en su caso aprobará el Comité Ejecutivo Estatal.
4. Presentación de renuncias y sustituciones y Acuerdo que resuelve sobre dichas solicitudes. En distintas fechas posteriores al registro de precandidaturas, se presentaron diversos escritos de renuncia y sustitución de los precandidatos de diversas fórmulas de diputados para el Estado de México. Finalmente, el 27 de marzo de 2015, la Comisión Nacional Electoral dictó el acuerdo ACU-CECEN/03/387/2015, mediante el cual resolvió la procedencia de las sustituciones y renuncias de precandidatos a diputados locales de Mayoría Relativa del Estado de México.
En lo que respecta al Distrito 21, de Ecatepec de Morelos, el acuerdo es del tenor literal siguiente:
5. Dictamen de la Comisión de Candidaturas para la asignación de las diputaciones por mayoría relativa en el Estado de México. El 27 de marzo de 2015, la Comisión de Candidaturas emitió el “Dictamen de la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, para la elección de candidatas y candidatos de diputados de Mayoría Relativa del Distrito electoral número 21 con cabecera en Ecatepec, a integrar la LIX legislatura del Estado de México”. En dicho documento se contiene la valoración y la propuesta de la planilla que la Comisión de Candidaturas sometió a la aprobación del Comité Ejecutivo Estatal, que quedó propuesta de la siguiente manera:
21 | ECATEPEC | M | DIP LOC MR | Diputado Local | PROP | BRISA JOVANNA GALLEGOS ANGULO |
21 | ECATEPEC | M | DIP LOC MR | Diputado Local | SUPL | MARÍA BLANCA ARREDONDO PRIETO |
6. Aprobación del Dictamen de la Comisión de Candidaturas para la asignación de las diputaciones por mayoría relativa en el Estado de México. El veintiocho de marzo de 2015, el Comité Ejecutivo Estatal aprobó el dictamen que le había presentado la Comisión de Candidaturas en torno a la asignación de las fórmulas en los diversos distritos electorales del Estado de México, en los términos que fue presentado por la citada Comisión de Candidaturas.
7. Celebración del Consejo Estatal Electivo del PRD establecido en la Convocatoria. (Primer Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal Electivo). Los días 28, 29 y 30 de marzo del presente año, se llevó a cabo el Primer Pleno extraordinario del VIII Consejo Estatal, en el cual, en su carácter de Consejo Electivo, aprobó, con doscientos veinticuatro votos a favor, el Dictamen de la Comisión de Candidatura del CEE para garantizar la competitividad y la paridad de género en las Candidaturas del PRD a Diputadas y Diputados Locales de mayoría relativa en los 45 distritos electorales locales, designando, en lo que respecta al Distrito 21 a la fórmula que ya había sido aprobada por el Comité Ejecutivo Estatal.
8. Demanda presentada ante el Tribunal Electoral del Estado de México. En contra de la determinación anterior, que designó a las fórmulas de candidatos a diputados, el 3 de abril de 2015 el Militante promovió juicio ante el Tribunal Electoral del Estado de México, el cual fue radicado con la clave JDCL/66/2015 y, mediante acuerdo de 7 de abril siguiente, fue reencauzado a la Comisión Nacional Jurisdiccional, aquí Responsable, para que lo sustanciara y resolviera.
9. Resolución intrapartidista. El referido medio de impugnación fue recibido en la citada comisión jurisdiccional partidista el 8 de abril y, una vez sustanciado bajo el número de expediente INC/MEX/145/2015, la Demandada dictó resolución el 15 de abril del año en curso, en la que declaró infundado el citado medio y, por lo tanto, confirmó, en lo que fue materia de la impugnación, el Dictamen Aprobado por el primer Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal Electivo, celebrado durante los días 28, 29 y 30 de Marzo de 2015.
La Responsable sustentó su resolución en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la Responsable precisó que aunque el Ciudadano Demandante reclama la designación en varios de los distritos electorales del Estado de México, y la repartición por género de las candidaturas, sólo le asistía interés jurídico para reclamar lo relativo al distrito 21 en donde el Ciudadano Demandante era precandidato.
Después razonó que sí se habían cumplido con los pasos del proceso de designación establecidos en la Convocatoria, y que las candidatas que habían resultado designadas sí habían tenido un registro previo pues, en términos del artículo 93 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido, entraron como precandidatas por sustituir a otros ciudadanos que habían presentado su renuncia; movimientos que fueron acordados favorablemente por la Comisión Nacional Electoral el 27 de marzo de 2015.
Respecto a los criterios de selección y valoración que se utilizaron para seleccionar a los candidatos, la Responsable precisó que estos sí se hicieron públicos en tanto se contenían en la Convocatoria, la cual no había sido impugnada en su momento por el Ciudadano Demandante, y que, por lo que hacía a diversas omisiones reclamadas al Comité Ejecutivo Estatal y al Comisión de Candidaturas, más precisamente en torno a no llevar a cabo acuerdos entre las diferentes corrientes del partido y no hacer las encuestas para conocer el posicionamiento de los precandidatos, la Responsable precisó que no se llevaron a cabo las encuestas pues, tal como lo preveía la Convocatoria, estas sólo eran procedentes en el caso de que los precandidatos así lo acordaran y que esos acuerdos no existieron, por eso, en el caso concreto, se estuvo a dispuesto en torno a la creación de una Comisión de Candidaturas que valoró el perfil y los otros elementos establecidos en el instrumento convocante.
10. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. En contra de la determinación anterior, el 20 de abril de 2015 el Ciudadano Demandante promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante esta Sala Regional.
En esa fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-JDC-278/2015, remitirlo a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy para que acordara lo que en derecho procediera y remitir copia simple de la demanda y anexos a la Responsable para que procediera a darle trámite a la demanda, en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho proveído fue cumplimentado el 21 de abril siguiente mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1386/15.[1]
Una vez radicado el expediente, por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil quince la Magistrada Instructora admitió el presente medio de impugnación.
Posteriormente, mediante acuerdo de 30 de abril de 2015, la Magistrada instructora requirió al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de México, ambos del Partido de la Revolución Democrática, para que remitieran diversa información relativa a la asignación y distribución de las candidaturas para diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, atendiendo a la paridad de género; asimismo, requirió a la Secretaría Ejecutiva del Consejo general del Instituto Electoral del Estado de México, para que remitiera los resultados de la elección a diputados a la LVIII Legislatura Local por el principio de mayoría relativa en los procesos electorales de dos mil doce y el acuerdo por el que se aprobó el registro de las candidaturas a postular por el Partido de la Revolución Democrática correspondiente a diputados por el principio de mayoría relativa en el presente proceso electoral.
En atención a los referidos requerimientos, el mismo 30 de abril fue recibido, en la Oficialía de Partes de esta Sala, el escrito mediante el cual el Presidente del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México señaló:
En fecha 7 de Marzo de 2015, en la sesión del tercer pleno ordinario del Consejo Estatal Partidario, en el orden del día, se programó en el punto seis, ‘la Discusión y en su caso aprobación de los Distritos Locales reservados para garantizar la paridad de género en la elección’ sin embargo no se aprobó el referido acuerdo, dado que en esa fecha ya se había concluido el periodo de registro de candidatos e incluso la autoridad partidaria ya había otorgado registros de precandidatos y se consideró que sería violatorio de derechos aprobar una regla no señalada en la convocatoria. Contra esta omisión del Consejo no existió impugnación alguna, por lo que es un acto firme y definitivo.
(…)
En consecuencia de lo anterior, y como podrá observar el Partido no generó un criterio para reservar candidaturas a algún género en particular, ello dado lo avanzado del proceso electoral interno.
Por otra parte y relacionado con lo anterior, no existe un documento donde se hayan asignado o distribuido las candidaturas para diputados locales por el principio de mayoría relativa atendiendo a la paridad de género, tal y como lo requiere su señoría, pero sí podemos aclarar lo siguiente.
Las reglas de postulación de candidaturas establecidas por el Consejo Estatal y la Comisión Nacional Electoral ambas instancias del Partido de la Revolución Democrática, derivan del marco jurídico electoral local, así como de las reglas que al momento de emitir la convocatoria existían. Esta aclaración resulta necesaria dado que en fecha 2 de abril de 2015 el Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo con las reglas a observar para el registro de candidatos y se incluyó un artículo con reglas sobre la paridad de género para la postulación de candidaturas a Diputados de Mayoría Relativa con el acuerdo denominado ‘LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015, ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO’.
Posteriormente, el 1 de mayo siguiente fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio número IEEM/SE/6354/2015, signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el que precisó que en atención al requerimiento de 30 de abril de 2015, remite el Acuerdo número CG/229/2012, denominado “Cómputo Plurinominal, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. LVIII Legislatura del Estado de México”, el cual contiene los resultados de la elección a diputados a la LVIII Legislatura Local por el principio de mayoría relativa en los procesos electorales del 2012.
Ahora bien, aun cuando el documento requerido por esta Sala Regional fue el cómputo relativo a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el año 2012, el referido instituto envió el correspondiente a la elección de diputados por el principio de representación proporcional; sin embargo, se invoca como hecho notorio el documento que contiene los resultados de la elección de diputados a la LVIII Legislatura local por el principio de mayoría relativa, el cual obra en la página oficial de internet de dicho instituto[2].
Asimismo, el Instituto Electoral del Estado de México remitió el Acuerdo número IEEM/CG/69/2015, por el que se aprobó el registro de candidaturas a postular por el Partido de la Revolución Democrática, correspondientes a diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral 2014-2015. En dicho acuerdo, el referido instituto señaló, en los considerandos VI y XXXV, respectivamente:
Que el artículo 232 numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los partidos políticos promoverán de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, asimismo que los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas y que en caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
(…)
Por otra parte, se advierte que las fórmulas presentadas por los institutos políticos y la coalición antes mencionados, se encuentran compuestas por propietarios y suplentes del mismo género, así como la postulación de fórmulas equitativas, por género, garantizándose con ello la paridad de género en la postulación de sus candidaturas correspondientes, con lo cual se da cumplimiento al principio de paridad establecido en los artículos 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 9 párrafo segundo, 248 párrafos segundo, cuarto y quinto del Código Electoral del Estado de México y 20 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el Proceso Electoral 2014-2015, ante el Instituto Electoral del Estado de México.
Finalmente, al considerar que el expediente estaba debidamente sustanciado, la Magistrada Instructora ordenó cerrar la instrucción y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
Esta Sala Regional considera procedente la pretensión del Militante consistente en que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva el presente juicio ciudadano en la vía per-saltum.
Lo anterior, toda vez que si bien en un estado ideal de cosas el Ciudadano Demandante se vería obligado a agotar, de manera previa a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, el medio de impugnación local, en el caso, dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para el derecho objeto del presente litigio, toda vez que el plazo de registro de candidatos en el Estado de México concluyó el 26 de abril de 2015, aunado a que el periodo de campañas en dicha entidad inicia el 1 de mayo siguiente; de ahí que exista la imperiosa necesidad de que esta Sala conozca y resuelva de la controversia a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al Militante en el goce del derecho afectado.
En apoyo a las anteriores consideraciones, resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”[3]
Este órgano jurisdiccional considera que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio, en tanto que la demanda cumple con las formalidades esenciales, se identifica el acto impugnado y al Demandado; se mencionan los hechos materia de impugnación, y fue presentada en tiempo.
Es importante destacar que el Ciudadano Demandante formula agravios (i) contra el acto de designación de candidaturas que se llevó a cabo en el Primer Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal Electivo, y otros, propiamente, (ii) en torno a la resolución partidista que aquí se impugna.
Los agravios en contra del acto de designación son, en síntesis, los siguientes:
a) La elección de candidatos a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática Diputados, realizado en el primer pleno extraordinario del VIII Consejo Estatal Electivo, es violatorio de las Leyes electorales aplicables, el estatuto del Partido, la convocatoria para la elección de candidatos y candidatas a diputados, y los derechos políticos electorales de diversos precandidatos (primer agravio de la demanda).
b) Se interpretó y aplicó sesgadamente el artículo 3, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, respecto de la equidad de género, toda vez que de los diez distritos de menor competitividad de su partido político en el estado, ocho son asignados al género femenino y sólo dos al género masculino, y de los cinco distritos de mayor competitividad cuatro son asignados al género masculino y sólo uno al género femenino, aunado a que se omitió hacer público el criterio. Lo que considera le causa agravio, porque no respeta la equidad de género en las oportunidades de competencia electoral (agravios segundo y tercero de la demanda).
c) Para las candidatas y candidatos a diputados locales de los Distritos 1, 2, 6, 10, 12, 16, 17, 19, 20, 21, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 40, 44 y 45, se eligieron a personas que no contaban con registro previo como precandidatos sin hacer público el criterio para ello y sin que existiera renuncia de los precandidatos registrados, con lo que se dejó en estado de desventaja e indefensa estos últimos. Cabe destacar que no se incluyó en estos agravios, mención alguna respecto del Distrito 22 (agravios del cuarto al trigésimo séptimo de la demanda).
d) La omisión del Comité Estatal y de la Comisión de Candidaturas en hacer públicos los criterios de selección de candidatos, incluyendo el hecho de preponderar como criterio determinante el resultado de la elección del siete de septiembre del dos mil catorce, relativa a los cargos en los órganos de dirección estatal y nacional del partido político, sin que la convocatoria lo mencionara, con lo que se transgredieron los derechos políticos electorales de los precandidatos a quienes se les dejo en total estado de indefensión (agravios del trigésimo octavo al cuadragésimo de la demanda).
e) En el considerando 11 de la convocatoria para elegir candidatos a diputados del partido, se menciona como fundamental la construcción de grandes acuerdos, que pudieran incluir para lograrlos, mecanismos como la realización de encuestas o mecanismos a fin de poder integrar fórmulas únicas en los distritos, con el propósito de construir la imagen de unidad, lo cual no fue aplicado en ninguna modalidad, con lo que se violan los derechos políticos electorales de los precandidatos (agravio cuadragésimo primero de la demanda).
f) El Comité Ejecutivo Estatal fue omiso y nunca integro las respectivas propuestas con base en un análisis exhaustivo de carácter político y social, así como de la trayectoria y experiencia de los aspirantes a los diversos cargos, tal como lo estableció la convocatoria en su considerando 13 (agravio cuadragésimo segundo de la demanda).
g) Se transgrede lo previsto en las BASES tercera y cuarta de la convocatoria, puesto que se seleccionó a treinta y seis candidatos sin que estuvieran registrados previamente como precandidatos sin hacer públicos los criterios (agravio cuadragésimo tercero de la demanda)
h) El Comité Ejecutivo Estatal fue omiso en realizar con conocimiento público las encuestas a que se refiere la convocatoria a fin de conocer el posicionamiento en la sociedad de los precandidatos registrados, así como no compartir sus resultados bajo el principio de máxima publicidad (agravio cuadragésimo cuarto).
Los agravios en contra de la resolución partidista impugnada son, en síntesis, los siguientes:
a) La Comisión Nacional Jurisdiccional resuelve de manera vaga e imprecisa como infundado su recurso, ignorando sus derechos político electorales de votar y ser votado que le conceden las constituciones federal y estatal, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Instituciones y Procesos Electorales, el Código Electoral del Estado de México, el Estatuto del partido político y sus reglamentos, y crea un precedente equívoco en la interpretación y aplicación de la norma estatutarias y reglamentos vinculantes, y en los criterios y métodos de elección de candidatos y candidatas de su partido político en esa entidad federativa.
Lo anterior, en razón de que sus agravios se califican como genéricos, vagos e imprecisos, aduciendo que falta el señalar modos, tiempos y lugares; siendo que en todo momento señaló: al Consejo Estatal Electivo como responsable; a las bases y métodos de la convocatoria como normas violentadas; los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo de dos mil quince como fechas en que los hechos ocurrieron, y el primer pleno extraordinario del VIII Consejo Estatal del partido político, realizado en Toluca de Lerdo, Estado de México, como lugar (agravio cuadragésimo quinto de la demanda, con excepción de lo relativo a la confusión entre método y criterio, porque esto se observa también el agravio cuadragésimo sexto).
b) La resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional es vaga, imprecisa y confusa, porque hace referencia a los agravios con marcas distintas a las que les asignó en su recurso; esto es, el Ciudadano Demandante identificó sus agravios con numeración ordinaria del primero al cuadragésimo cuarto, y la responsable se refiere a éstos con las letras de la “A” a la “K”, utilizando once identificadores respecto de cuarenta y cuatro agravios, sin precisar a qué números corresponden (agravio cuadragésimo sexto de la demanda).
c) La responsable limita y acota su interés jurídico respecto a las candidatas y candidatos a diputados del Partido de la Revolución Democrática en la condición de equidad de género, enmarcando su interés jurídico únicamente en lo referente al distrito por el que pretende contender, el 21, aunado a que se confunde el método previsto en la convocatoria, con los criterios para la paridad de género dispuestos en el artículo 3, párrafo 4 la Ley General de Partidos, por lo que la resolución es imprecisa y frívola (agravio cuadragésimo séptimo de la demanda).
***
Ahora bien, los agravios se estudiaran atendiendo al principio de mayor beneficio que puedan representar para la pretensión última del Ciudadano Demandante, la cual es dejar sin efectos la designación de las candidaturas. Por lo tanto, se estudiaran primero los agravios tendentes a cuestionar el proceso de designación que se siguió en la especie, para determinar si este se apegó al principio de equidad de género y a las reglas establecidas en la Convocatoria.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia P. /J. 3/2005[4] del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.
En primer lugar, es necesario abordar lo relativo al interés del Ciudadano Demandante en el presente juicio.
En el juicio ciudadano que ahora se resuelve, el Militante acude a sede jurisdiccional federal electoral, actuando por propio derecho, en su calidad de precandidato a diputado local en el Distrito Electoral con cabecera en Ecatepec, Estado de México por el PRD; en esencia, controvierte a designación y repartición de distritos que hizo el órgano electoral responsable pues, en su dicho, no se respetó el principio de paridad de género a nivel material; esto es, a pesar de que se colocó al 50% de mujeres como candidatas en los Distritos, se les designó en los Distritos con menos posibilidad de triunfo y/o relevancia política para el partido; así como otras irregularidades en la designación de las candidaturas.
En la resolución impugnada dictada por el órgano jurisdiccional partidista se determinó desconocer interés jurídico al Ciudadano Demandante para controvertir la distribución de Distritos y a violación al principio de paridad de género. Se dijo que el Militante únicamente tenía interés para reclamar lo relativo al Distrito 21, por el que él era precandidato.
Ante esta instancia, el Ciudadano Demandante insiste en su interés para reclamar tanto la violación a la distribución paritaria de género, como la designación de candidatos en varios Distritos en los que, según su dicho, se designaron candidatos que no cumplieron con el requisito de registro previo.
A juicio de esta Sala Regional, contrario a lo razonado por la Responsable, el Ciudadano Demandante sí tiene interés legítimo para impugnar el cumplimiento inequitativo entre los géneros en el reparto partidario de los Distritos Electorales hecho por el partido político.
Así, en este tema, es fundado el agravio hecho valer por el Ciudadano, consistente en que la Responsable limitó indebidamente su interés en el caso.
Contrario a lo determinado por la Responsable, este órgano jurisdiccional estima que sí le asiste interés legítimo al Militante para reclamar el cumplimiento inequitativo entre los géneros en el reparto partidario de los Distritos Electorales.
En lo que respecta a dicho tópico, el Ciudadano Demandante reclamó ante la instancia partidista –y en este juicio- la indebida aplicación del artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos en lo relativo a la paridad de género, ya que de los diez distritos de menos competitividad del PRD en el estado de México (12, 15, 14, 10, 8, 5, 7, 35, 13 y 45), ocho fueron asignados al género femenino y sólo dos al masculino y que en los distritos 38, 27, 40, 33 y 31 en los que el partido obtuvo mayor votación en la pasada elección constitucional sólo uno de ellos fue asignado al género femenino.
Así las cosas, debe destacarse que, en la especie, el Ciudadano Demandante aduce una violación al deber de paridad de género establecido en la legislación, tanto general, la cual es aplicable para la elección federal y estatal, como estatal, en torno a la integración paritaria del órgano de representación política.
En ese sentido puede afirmarse que, en el caso, el Ciudadano no combate dicho incumplimiento sólo en su calidad de precandidato del Distrito 21, sino en su calidad de militante del partido político y de ciudadano interesado en la integración paritaria del órgano de representación popular –Congreso del Estado de México- el cual pretende integrar.
Esta Sala Regional considera que un correcto entendimiento del interés legítimo lleva a afirmar que en la especie se surte a favor del Militante, en atención a las siguientes consideraciones.
De conformidad con el artículo 17 de la Constitución Federal, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Ciertamente el derecho de acceso a la justicia no es un derecho ilimitado sino que está sujeto a los plazos y requisitos que, en el marco de la razonabilidad, fijen las leyes; y, en efecto, como se señala en la posición mayoritaria, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación no establece expresamente la procedencia del juicio ciudadano a partir de la actualización de un interés legítimo de los demandantes.
Sin embargo esa posibilidad se ha ido ampliando con el desarrollo jurisprudencial del derecho de acceso a la justicia.
Sobre el tema, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal ha esbozado los alcances del interés legítimo para impugnar actos o resoluciones que, en virtud de sus alcances sociales, competen no solo a quien resienta una afectación directa sino a todo un grupo determinado.
En este sentido, al emitir la tesis XXX/2012, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LOS DIPUTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLO CONTRA LA OMISIÓN DE ELEGIR A LOS CONSEJEROS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, la Sala Superior señaló que a partir de los artículos 41, párrafo segundo, base V, párrafos segundo y tercero, y 51 de la Constitución General, así como 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y dada la representación popular que ostentan los diputados federales y a efecto de garantizar la observancia de la Norma Fundamental, debe estimarse que cuentan con interés legítimo para promover el juicio ciudadano, contra la omisión de la Cámara de Diputados de elegir a los consejeros del entonces Instituto Federal Electoral.
Siguiendo esa línea argumentativa, en la tesis XXI/2012, de rubro: “EQUIDAD DE GÉNERO. INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, se determinó que a partir de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 17 y 35, de la Constitución Federal, así como 1 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe entender que a efecto de potenciar el derecho de acceso a la justicia, los militantes de un partido político tienen interés jurídico para impugnar los acuerdos de carácter general emitidos por la autoridad administrativa electoral, que limiten el cumplimiento de la cuota de género que los coloca en la posibilidad real de ser postulados en condiciones de equidad, a los cargos de elección popular por sus respectivos partidos políticos.
Esta tesis es uno de los primeros esbozos jurisdiccionales que el Tribunal Electoral genera respecto del interés legítimo para impugnar normas que vulneren o limiten el cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos de potencializar la igualdad material de las mujeres en el acceso al poder público.[5]
Como se puede apreciar, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha buscado ampliar el derecho de acceso a la justicia en aras de proteger, en mayor medida, los derechos sustantivos de la ciudadanía y los principios constitucionales sobre los que descansa nuestro ordenamiento.
Así las cosas es claro que el concepto del interés legítimo, como reflejo del mandato constitucional de potencializar el acceso a la justicia debe analizarse de caso en caso para irse desarrollando y ponderando su conformidad con los cambiantes contextos y paradigmas jurídicos.
En torno a esto, la Suprema corte de Justicia de la Nación ha sostenido al resolver la contradicción de tesis 111/2013 y, en consecuencia, emitir la jurisprudencia P. /J. 50/2014 (10a.), con rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)”, que en caso de no contarse con interés jurídico para acudir en amparo, basta con acreditar la existencia de un interés legítimo.
Siguiendo esa línea argumentativa, el Alto Tribunal arguyó en la mencionada contradicción de tesis que el interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto.
Asimismo, se señaló que mediante el interés legítimo, el ciudadano se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal.
Sin embargo, esta concepción de interés legítimo no constituye una cláusula cerrada sino que la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores al aplicar dicha figura jurídica, debiendo buscar la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas.
Ahora bien, en lo que respecta a la materia de este juicio, en torno al cumplimiento de la paridad de género, la jurisprudencia de la Sala Superior ha dado un paso mayor y ha reconocido –en las sentencias recaídas a los recursos de reconsideración SUP-REC-85/2015[6], SUP-REC-90/2015[7], SUP-REC-94/2015[8] y SUP-REC-97/2015[9], de veintinueve de abril de dos mil quince,- un interés legítimo a las ciudadanas mujeres, aun sin ser militantes de un partido político, para controvertir los actos de la autoridad electoral que no se ajusten a los mandatos constitucionales y legales referentes a la paridad de género, como pertenecientes a un grupo históricamente discriminado como lo es el de las mujeres.
De esta forma, siguiendo los referentes señalados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, esta Sala es de la consideración de que ese reconocimiento de interés legítimo no puede limitarse a las ciudadanas mujeres sino que debe extenderse a los ciudadano hombres que pretendan una defensa del principio de igualdad y del deber de paridad en favor de las mujeres.
Y es que resultaría contrario al fin perseguido por el citado principio afirmar que las mujeres son las únicas que pueden acudir en defensa del cumplimiento de la paridad de género. Si lo que busca el principio de igualdad y la paridad, en su versión material (y, precisamente, principalista) es alcanzar la igualdad en la integración de los órganos de representación popular e interiorizar dicho valor en todos los ciudadanos, es lógico que se acepte su defensa por parte tanto de mujeres como de hombres. En otras palabras: si bien la paridad se instituyó como una pieza normativa para igualar a las mujeres frente a los hombres, ello no significa que solo ellas puedan defender la igualdad; es ese sentido, los hombres pueden también defender a las mujeres y que lo hagan es precisamente un signo de internalización del principio que se quiere materializar.
En el caso, la comprobación del interés legítimo se fortalece si se toma en cuenta que el Ciudadano Demandante es militante de un partido político, que es precandidato al cargo de diputado y que, en caso de obtener una sentencia favorable, obtendría un beneficio jurídico consistente en la supresión del acto partidista alegado de ser discriminatorio (por cumplimiento inequitativo entre los géneros en el reparto partidario de los Distritos Electorales), mediante la declaratoria de ilegalidad y/o inconstitucionalidad del acto impugnado, lo cual haría cesar el mensaje de discriminación en contra de las mujeres que le genera perjuicio.
Por otro lado, debe apuntarse, asiste interés jurídico al Ciudadano Demandante para controvertir la designaciones de los Distritos en donde argumenta se eligieron a personas que no habían sido registradas. Y es que debe destacarse que el Militante combate la elección de candidatos a diputados locales por los distritos electorales 1, 2, 6, 10, 16, 17, 20, 21, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 40, 44 y 45 respecto de personas que señala que no contaban con el registro previo como precandidatos de acuerdo a la Convocatoria. El Militante tiene interés jurídico para controvertir tales designaciones, en virtud de que inconformó en la instancia partidista —y en este juicio— en su calidad de precandidato a diputado por mayoría relativa para el distrito 21, de modo que la afectación a su esfera jurídica se genera respecto de los actos o determinaciones de la autoridad partidista dirigidos, en general, al proceso de selección en el que pretende ser designado como candidato para la contienda electoral. Así, también en esta parte es fundado el agravio del Ciudadano Demandante en cuanto a que la Responsable limitó indebidamente el interés —tanto legítimo, como ya se dijo, como jurídico— que tiene en el juicio.
***
Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera que el Militante tiene interés para impugnar el acto de designación controvertido. Esto es suficiente para revocar la resolución partidista de de 15 de abril de 2015, dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/MEX/145/2015, pues en dicha resolución la Responsable desconoció interés al Militante y así dejo de estudiar la parte esencial de sus agravios dirigidos precisamente a cuestionar la distribución inequitativa por género que hizo el partido político, y lo relativo a la designación indebida de candidatos en varios Distritos.
Ahora bien, precisamente por lo anterior, el acto de designación de candidaturas debe ser estudiado por este órgano jurisdiccional en plenitud de jurisdicción, en términos del artículo 6.3 de la Ley de Medios.
Al respecto se destaca, de los requerimientos formulados por esta Sala Regional se confirma lo señalado por el Ciudadano Militante en el sentido de que el acto que formalmente designó las candidaturas y las repartió entre hombres y mujeres fue el acuerdo tomado por el Primer Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal Electivo los días 28, 29 y 30 de marzo del presente año. Dicho acuerdo designó las candidaturas, entre otros, de Diputados de Mayoría Relativa y, finalmente, estas fueron registradas en esos mismos términos ante el IEEM, tal como dicho instituto señaló en el cumplimiento al requerimiento que le fue hecho.
En ese sentido, si bien de conformidad con el artículo 3.4 de la Ley general de Partidos Políticos, el partido político Demandado tenía el deber de hacer públicos los criterios y la división de Distritos electorales que garantizarían la paridad de género, lo cierto es que ello no fue así, pues, como el propio partido señaló, “en fecha 7 de Marzo de 2015, en la sesión del tercer pleno ordinario del Consejo Estatal Partidario, en el orden del día, se programó en el punto seis, ‘la Discusión y en su caso aprobación de los Distritos Locales reservados para garantizar la paridad de género en la elección’ sin embargo no se aprobó el referido acuerdo, dado que en esa fecha ya se había concluido el periodo de registro de candidatos e incluso la autoridad partidaria ya había otorgado registros de precandidatos y se consideró que sería violatorio de derechos aprobar una regla no señalada en la convocatoria”, de ahí que sea, precisamente por esa omisión partidista, que en este juicio se estudie el acto de designación partidista que se hizo en el Primer Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal Electivo los días 28, 29 y 30 de marzo del presente año.
Así, es este último acto de designación el que esta Sala Regional se ocupara de estudiar, con base en los agravios que fueron formulados por el Ciudadano Militante ante la instancia partidista.
En primer lugar, se estudiara lo relativo al cumplimiento inequitativo entre los géneros en el reparto partidario de los Distritos Electorales.
Para mayor claridad en la exposición de este fallo, es conveniente transcribir el marco normativo en torno a las disposiciones aplicables en torno a la paridad de género en la integración del órgano de representación popular.
De la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo. 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas (sic) la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
De la Ley General de Partidos Políticos
Artículo 3.
(…)
4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.”
Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: … r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales”.
De la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:
Artículo 7… 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
De la Constitución del Estado de México:
Artículo 12. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con registro ante el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, facilitarles el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así́ como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos.
Del Código Electoral del Estado de México:
Artículo 9. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
Es un derecho del ciudadano ser votado para los cargos de elección popular.
(…)
Como ya se señaló, el Ciudadano Demandante reclama que en el proceso de designación se violentó la regla de integración paritaria del órgano pues si bien se designó el 50% de las candidaturas a mujeres, ellas quedaron como candidatas en Distritos “perdedores” y hubo una repartición inequitativa de los distritos “ganadores”, en donde quedaron designados un número bastante mayor de hombres. Su reclamo es fundado y suficiente para revocar la designación de candidaturas hecha por el partido Demandando, como a continuación se explica.
La paridad es una regla de integración de los órganos representativos federal y locales prevista en el artículo 41, fracción I[10], de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante, el mandato de igualdad sustantiva que irradia nuestra Constitución no se agota en esta regla de configuración de la representatividad democrática.
La paridad, a diferencia de las cuotas de género, no es una acción afirmativa, es una regla permanente para la integración de ciertos órganos de elección popular con el fin de garantizar la representación de la pluralidad de la sociedad mexicana. Esto es, no se trata de una medida provisional con el fin de favorecer a un grupo vulnerable, como son las “cuotas” donde se garantizan mínimos de participación a grupos en situación de vulnerabilidad.
Al contrario, la regla de paridad es una medida de configuración permanente para integrar los órganos de gobierno colegiados que emergen de una elección democrática y que, como regla, constituye una de las manifestaciones de la igualdad, que no se agota aquí, sino que como valor y como principio irradia en el ordenamiento jurídico mexicano. Obedece y responde, más que al espíritu que subyace en las acciones afirmativas, a una forma diferente de entender la representación política y la democracia representativa, que algunos refieren como “democracia paritaria” o “democracia pluralista”.
Por esto, la paridad establecida constitucionalmente en el artículo 41 constitucional a modo de regla de integración de los congresos federal y locales, ha sido incorporada constitucionalmente teniendo como trasfondo un renovado entendimiento de la representación política, instrumental hacia o en torno a un diverso valor superior constitucional: el de principio y derecho a la igualdad.
Ciertamente, la igualdad opera de modo polivalente en nuestra Constitución: como un valor superior del ordenamiento jurídico, que refleja una aspiración de conseguir una sociedad justa que tiene como finalidad permitir el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad tutelada por la Constitución Federal; como un principio, un mandato de optimización en donde además de la igualdad ante la ley –y ante el aplicador de la ley– coexiste también un mandato de igualdad en la ley, esto es, la ley debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales; y debe ser, ante todo, un instrumento de justicia que permita que los grupos en situación de vulnerabilidad puedan ir venciendo los factores que los han mantenido segregados: la ley debe ser un instrumento activo de la configuración de la política pública para reducir las enormes brechas que separan a los mexicanos en situación de vulnerabilidad. Más todavía, la igualdad tiene también una arista de regla, en tanto el mandato de no discriminación previsto en el artículo 1º, último párrafo, de la Constitución Federal, se erige como regla, que tiene por objeto impedir toda diferencia de trato que atente contra la dignidad de las personas y que se base, entre otros elementos a los que se alude en la doctrina como “categorías sospechosas”, en el género. La regla de la no discriminación opera como una prohibición en contra de cualquier distinción que tenga por objeto atentar contra la dignidad humana.
Nuestra Constitución tiene como una de las manifestaciones concretas de la igualdad, el principio de igualdad formal y material entre los varones y las mujeres que se encuentra establecido en el artículo 4º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que es un mandato genérico que irradia a todas y cada una de las etapas en las que se desarrollan las relaciones entre hombre y mujer, y que aspira que la desigualdad histórica de las mujeres frente a los varones se vea reducida en el aspecto económico, político y social, mediante la creación de leyes y políticas públicas, incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género, que deben desarrollarse en todos los niveles de gobierno y por todos los órganos del poder público e, incluso replicarse en la familia, en el trabajo y en la vida social.
Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1ª. XLI/2014 y 1ª. CLXXVI/2012 cuyo contenido, respectivamente, es el siguiente:
“DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. El derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (los cuales se han identificado como igualdad en sentido formal o de derecho). El primer principio obliga, por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente. Por lo que hace al segundo principio, éste opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. No obstante lo anterior, debe destacarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ciega a las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través, por ejemplo, de manifestaciones específicas del principio de igualdad, tales como la igualdad entre el varón y la mujer (artículo 4o., párrafo primero) y la salvaguarda de la pluriculturalidad de los pueblos indígenas de manera equitativa (artículo 2o. apartado B). Así, la igualdad jurídica en nuestro ordenamiento constitucional protege tanto a personas como a grupos. De ahí que se considere que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.”
“DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Al disponer el citado precepto constitucional, el derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer, establece una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, esto es, frente a la ley deben ser tratados por igual, es decir, busca garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de su sexo, dada su calidad de persona; y también comprende la igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de responsabilidades. En ese sentido, la pretensión de elevar a la mujer al mismo plano de igualdad que el varón, estuvo precedida por el trato discriminatorio que a aquélla se le daba en las legislaciones secundarias, federales y locales, que le impedían participar activamente en las dimensiones anotadas y asumir, al igual que el varón, tareas de responsabilidad social pública. Así, la reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, da la pauta para modificar todas aquellas leyes secundarias que incluían modos sutiles de discriminación. Por otro lado, el marco jurídico relativo a este derecho humano desde la perspectiva convencional del sistema universal, comprende los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y desde el sistema convencional interamericano destacan el preámbulo y el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre así como 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”
El mandato de igualdad sustantiva entre varones y mujeres y la prohibición de discriminación por género, no se agotan ni tienen como único camino o instrumento las reglas de paridad; pero, en definitiva, estas tienen como fin último –se agotan- en la consecución de la igualdad material en la integración de los órganos de representación popular.
En ese entendido, el principio de igualdad, al que aspira y responde la paridad, en materia político-electoral, que es la que nos ocupa, debe ser procurado por las autoridades electorales y los partidos políticos, en tanto entidades de interés público, no solo a nivel formal, como el cumplimiento de la división paritaria de las candidaturas, sino a nivel material, como una repartición que asegure la representación igualitaria de hombres y mujeres.
Los partidos no sólo actúan como vehículo o medio para que los ciudadanos alcancen el poder, sino también como facilitadores de un cambio de fondo en la sociedad, en las formas de participación política y en el rol de la mujer en la sociedad y en su empoderamiento, que revierte su histórica minusvalía.
La generación de condiciones de igualdad real no sólo es un mandato en texto expreso de la Constitución Federal, sino que también en términos del artículo 1º, párrafo primero, de la Constitución, es un derecho reconocido en tratados internacionales, como los artículos 5 y 7[11] de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que obliga al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, y que también obliga a tomar medidas contra la discriminación contra la mujer en la vida política del país garantizando que las mujeres sean elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objetos de elecciones públicas. Este mandato de la CEDAW no pasa por una simple formulación de igualdad de oportunidades, sino que exige a los Estados Parte la formulación de políticas públicas para abatir la discriminación, e introduce obligaciones hacia el legislador y hacia los poderes públicos.
En el mismo sentido los artículos 4, 5, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención de Belém do Pará”[12], destacan la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones. La exclusión política, la discriminación de la mujer en el acceso a los cargos públicos y la permanencia de un “techo de cristal” que impide a las mujeres el acceso a los más altos cargos de dirección, constituyen una forma de violencia hacia la mujer.
Es deber del Estado mexicano modificar estos patrones a través de la participación de todos sus factores, públicos y privados, pero especialmente, a partir de la actuación de los primeros, como lo son los partidos políticos.
Como ya se vio, inscrito en el marco constitucional y convencional sobre la igualdad, tenemos el artículo 7.1. de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:
“Artículo 7… 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.”
El artículo 7.1. de la Ley General referida resulta de gran importancia, puesto que establece un derecho a los ciudadanos y ciudadanas, y una obligación a los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. Este precepto establece dos importantes aristas de la igualdad, manifiestas como obligación de los partido: la de promover una igualdad de oportunidades y la de hacerlo de manera paritaria.
Esta cláusula de configuración para el acceso a los cargos de elección popular establecida en una Ley General y, por tanto Ley Suprema de la Unión en términos del artículo 133 constitucional y parte del parámetro de constitucionalidad, esto es, forma parte del bloque normativo que deberá ser utilizado como parámetro de validez de la normatividad local, constituye un desarrollo legislativo de los principios constitucionales y convencionales de la igualdad sustantiva y la no discriminación que han quedado referidos. Se establece en una dualidad que va más allá de la igualdad formal y que sintetiza por una parte un principio y por otra una regla.
En efecto, la igualdad de oportunidades es un principio, y como tal un mandato de optimización que busca un avance progresivo para abatir la discriminación de la participación de la mujer en la vida política, y que está establecido normativamente como una obligación de los partidos políticos que deberá ser reglamentada en su formulación normativa por los Congresos federal o locales, y supervisada necesariamente por las autoridades administrativas y judiciales en materia electoral.
Por otra parte, el mandato de paridad, establecido como regla en el caso de las legislaturas federal y locales[13], al ser una forma de concreción del principio de igualdad, su desarrollo queda a disposición de las Constituciones y leyes locales que podrán establecer reglas al respecto de otros cargos.
En este sentido, las dos obligaciones establecidas en el artículo 7.1. de la Ley General de Partidos son reproducidas por el Código Electoral del Estado de México[14]:
“Artículo 9. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
Es un derecho del ciudadano ser votado para los cargos de elección popular.
(…)”.[15]
También en el orden jurídico local, en el artículo 12 de la Constitución del Estado de México se prevé como una obligación de los partidos políticos la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y el acceso al ejercicio del poder público, así como a las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas de diputaciones locales y para ayuntamientos:
“Artículo 12. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con registro ante el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, facilitarles el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así́ como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos.”
Esto es, la paridad en la integración del congreso local se prevé de modo tal que puede establecerse que hay una regla de paridad, que establece, en este carácter de regla, el deber ineludible de establecer una división 50%-50% de las candidaturas entre hombres y mujeres; pero también un mandato de optimización o dimensión material de la igualdad concretado en esa regla que obliga no sólo a atender la dimensión matemática o formal de la paridad, sino a garantizar que la repartición de las candidaturas esté en función de igualar las oportunidades de acceso al poder político de las mujeres y de los hombres.
Esto significa que, en los hechos, la designación paritaria de las candidaturas debe otorgar el mismo valor y/u oportunidad política a los hombres y a la mujeres, y es que, se insiste, no debe perderse de vista que la finalidad constitucional y convencional que se persigue es la construcción de una situación de igualdad real entre hombres y mujeres, que abata los rezagos y la dominación, política, económica y social a la que han estado sometidas las mujeres que dudosamente se allana con un criterio formal.
Esto es, la obligación de los partidos políticos de atender a la igualdad material, no se reduce a postular 50% de mujeres en sus candidaturas, sino a postularlas en Distritos y bajo condiciones que aseguren la igualdad en el desarrollo político con todas las condiciones y niveles de ejercicio que esto representa.
Así debe atenderse el contenido del l artículo 248[16], último párrafo, del Código Electoral local, que establece una obligación para los partidos políticos, de promover la igualdad de oportunidades y la paridad de género.
En este tenor, en el marco constitucional, convencional y legislativo anotado, los partidos tienen una obligación como vehículos de los ciudadanos para el acceso al poder público de promover la igualdad que se desdobla, por ser reflejo de los derechos, en múltiples obligaciones como son promover y hacer realidad la igualdad de oportunidades, asumir un rol pedagógico o didáctico en la capacitación o preparación de la mujer para el liderazgo y en el cambio de rol de la mujer como un sujeto con plenos derechos y capacidades para el ejercicio del poder, venciendo los estereotipos y la violencia que sufren las mujeres y tomando con espacial énfasis aquellas mujeres en situación de vulnerabilidad múltiple, como son las mujeres indígenas, las mujeres en condición de pobreza o extrema pobreza, o las mujeres con algún tipo de discapacidad.
Como obligación concreta derivada de esa dimensión sustancial o material de la paridad, los partidos políticos deben promover, hacer y velar no solo porque las mujeres figuren en un 50% de su oferta electoral para la integración de las candidaturas, sino porque los distritos en que sean postuladas aseguren en la mayor medida posible que las mujeres candidatas puedan desarrollar sus capacidades de liderazgo, reciban adecuado financiamiento en sus campañas, y que sus candidaturas tengan posibilidades reales de transformar la situación de las mujeres en nuestro país, en donde se genere una visión no estereotípica de los liderazgos femeninos.
En los hechos, eso significa que no es posible –bajo la excusa de la dimensión formal de la paridad- designar candidaturas de mujeres exclusiva o mayoritariamente en Distritos electorales en donde el partido político en concreto tenga muy bajas posibilidades de obtener un triunfo político.
Esto tampoco significa que la designación de las candidaturas sea ajena a toda valoración política por parte de los partidos políticos o que no deba atender a la estrategia política en cada Distrito, sin embargo, la asignación debe ser paritaria y no puede haber un desequilibrio o desproporción manifiesta entre hombres y mujeres en la división de los distritos electorales.
***
Es importante destacar que esta aludida dimensión material de la paridad es inmanente a la misma regla que ha sido establecida a nivel constitucional y legal y, así, es de obligatorio cumplimiento de los partidos políticos desde el momento en que fue incorporada e instrumentada para el presente proceso electoral.
De esta forma, al contrario de otras dimensiones de la paridad, como puede ser la paridad horizontal, los partidos políticos están obligados, en términos de las disposiciones ya expuestas y del principio genérico pro persona, establecido en el artículo 1 constitucional a cumplir con la dimensión material (o sustancial) de la paridad desde ahora, sin que sea necesario instrumentar otras reglas y/o esperar hasta el siguiente proceso electoral para atender a las citadas obligaciones materiales. Se insiste, la citada regla de paridad (y sus dimensiones) ha estado vigente e incorporada en el ordenamiento normativo desde el inicio de este proceso electoral.
Así, no le asiste razón al partido político responsable en cuanto alega que el cumplimiento de la paridad material contravendría en principio de certeza electoral.
En términos de lo anteriormente dicho en cuanto a que la paridad en la asignación de las candidaturas en su dimensión sustancial implica que las candidaturas en las que se asigne a las mujeres tengan la posibilidad real de participación en la contienda al ser competitivas y no sólo se limiten a ocupar un espacio nominal, vale invocar la metodología implementada a nivel federal para evaluar ese tipo cumplimiento, contenida en el acuerdo INE/CG162/2015 de fecha cuatro de abril de dos mil quince, denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidatura a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2014-2015.”
Sobre el particular, no pasa inadvertido que el citado Acuerdo se dictó con motivo de candidaturas a diputaciones federales; sin embargo, en su parte considerativa y metodológica, resulta aplicable al caso de diputaciones locales que ahora nos ocupa pues el criterio ahí contenido es una interpretación de, esencialmente, el artículo 3.5 de la Ley General de Partidos Políticos, que ordena que “en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior”, el cual, en su carácter de disposición general, es transversal y aplicable tanto a procesos electorales federales como locales.
Además, es importante destacar que, a juicio de esta Sala Regional, la metodología en comento permite mejor comprobar el cumplimiento al deber de paridad, pues permite verificar que no haya disparidad, no sólo numérica en el total de los distritos, sino que se analiza la competitividad, objetividad y equidad de las candidaturas.
Y es que, no sólo se dividen los distritos en “ganadores” y “perdedores”, sino que se adiciona un tercer segmento “medio” que permite concentrar aquellos distritos que no subirán o bajarían –introducirían un sesgo analítico— las muestras de distritos relevantes; esto es, los más bajo o los más altos.
Por otro lado, la metodología en cuestión también descarta algunas otras alternativas, como pudiera ser la de utilizar otros criterios de relevancia histórico o socio-política, o la de hacer más divisiones o segmentaciones en la asignación de candidaturas, lo cual podría diluir la diferencia y ocultar algún sesgo en la asignación general entre mujeres y hombres en los Distritos con mayor posibilidad de triunfo.
La pertinencia de la metodología en cuestión radica también en que toma como referencia los porcentajes de votación de los partidos políticos en el proceso electoral previo respecto la selección de las candidatos a integrar el órgano legislativo por ambos principios; lo cual constituye un parámetro objetivo para determinar la posible afectación de un género en la asignación de las candidaturas.
En ese orden de ideas, se insiste, si bien pudieran existir metodologías diversas a la aludida que ponderaran elementos adicionales del tipo de las condiciones particulares del distrito, su relevancia histórica, el desempeño partidista en el mismo, etcétera, se advierte que todo ello debe evaluarse y ponderarse en función de las particularidades de los casos concretos, pero que, como criterio general y previo de análisis debe aplicarse uno que permita distinguir que no exista disparidad en la asignación de los Distritos, como el de la especie.
Bajo esta metodología, el primer aspecto que debe tomarse en cuenta consiste en establecer la distribución paritaria de los partidos políticos respecto del total de sus candidaturas, en la proporción de cincuenta por ciento para cada género.
Hecho lo cual, se efectúa una distribución en tres segmentos de esa totalidad de candidaturas, a modo de advertir no sólo el cumplimiento formal en la distribución de las mismas, sino también la oportunidad real de participación en la contienda, a modo de que no haya un sesgo desfavorable por cuestión de género, en virtud de la asignación preponderante de distritos con los porcentajes de votación más bajos. Lo cual no puede apreciarse, como ya se dijo, si se repara sólo en el segmento de votación inferior, por lo que debe segmentarse la lista de candidaturas en tres bloques ascendentes en función del porcentaje de votación partidaria: votación más baja, votación intermedia y votación más alta, haciendo una segmentación adicional: respecto de la votación más baja para determinar si entre los distritos con votación inferior hay un sesgo de género correlacionándolo con el segmento más elevado de la votación más alta.
***
Aplicando dicha metodología a las candidaturas del Partido de la Revolución Democrática para las diputaciones locales del Estado de México por el principio de mayoría relativa en relación a la votación obtenida en la contienda electoral precedente en este rubro, a partir de los porcentajes de la votación inmediata anterior respecto de la designación de candidaturas para el presente proceso electoral por parte del partido político, se desprende lo siguiente.
A. Existe una distribución entre géneros del total de las candidaturas que si bien es diversa al cincuenta por ciento para cada uno, lo cual es explicable por el número impar de la totalidad de candidaturas (máxime que tal distribución no tiene que ser exactamente de cincuenta y cincuenta, pero sí muy próxima a ello) como se muestra en la siguiente tabla.
TABLA 1. Totalidad de distritos del Estado de México en función del porcentaje de votación
Distrito | Votos | Porcentaje ascendente | Mujer/hombre |
XII - EL ORO | 5,588 | 5.49% | Mujer |
XV - IXTLAHUACA | 6,498 | 6.14% | Mujer |
XIII - ATLACOMULCO | 11,730 | 9.16% | Hombre |
X - VALLE DE BRAVO | 8,187 | 10.12% | Mujer |
XLV - ZINACANTEPEC | 14,504 | 10.95% | Hombre |
XIV - JILOTEPEC | 7,879 | 11.31% | Mujer |
XXXV - METEPEC | 13,807 | 11.38% | Mujer |
III - TEMOAYA | 14,799 | 12.00% | Hombre |
II - TOLUCA (PARTE) | 26,428 | 12.16% | Hombre |
V - TENANGO DEL VALLE | 10,044 | 13.31% | Mujer |
VII - TENANCINGO | 10,417 | 13.37% | Mujer |
I - TOLUCA (PARTE) | 20,382 | 13.49% | Hombre |
XVII - HUIXQUILUCAN | 16,776 | 14.19% | Mujer |
IV - LERMA | 19,059 | 15.69% | Hombre |
XXXVI - VILLA DEL CARBON | 17,774 | 15.97% | Mujer |
VIII - SULTEPEC | 9,505 | 16.46% | Mujer |
XXX - NAUCALPAN | 33,776 | 17.57% | Hombre |
XX - ZUMPANGO | 27,394 | 18.89% | Hombre |
XVI - ATIZAPAN DE ZARAGOZA | 43,696 | 19.10% | Hombre |
XXXIII - ECATEPEC | 61,955 | 20.08% | Hombre |
XXIX - NAUCALPAN | 42,011 | 21.17% | Mujer |
XLIII - CUAUTITLAN IZCALLI | 52,198 | 21.19% | Mujer |
XLIV - NICOLAS ROMERO | 35,422 | 21.97% | Mujer |
XVIII - TLALNEPANTLA | 37,052 | 21.98% | Mujer |
XXXIX - OTUMBA | 30,124 | 22.47% | Mujer |
XXXVIII - COACALCO | 82,357 | 24.16% | Hombre |
XXI - ECATEPEC | 58,853 | 25.24% | Mujer |
XXIII - TEXCOCO | 45,775 | 25.28% | Hombre |
XXXVII - TLALNEPANTLA | 47,357 | 26.33% | Hombre |
XXXI - LA PAZ | 87,507 | 28.00% | Mujer |
XXVII - CHALCO | 80,839 | 28.53% | Hombre |
XL - IXTAPALUCA | 71,358 | 29.30% | Hombre |
XXII - ECATEPEC | 52,839 | 29.61% | Mujer |
XLII - ECATEPEC | 49,510 | 29.77% | Hombre |
XXIV - NEZAHUALCOYOTL | 32,962 | 32.29% | Mujer |
XXVIII - AMECAMECA | 28,463 | 32.38% | Hombre |
VI - TIANGUISTENCO | 19,375 | 32.89% | Hombre |
XIX - CUAUTITLAN | 53,810 | 33.39% | Hombre |
XXXIV - IXTAPAN DE LA SAL | 22,306 | 34.31% | Mujer |
XXVI - NEZAHUALCOYOTL | 33,261 | 34.73% | Mujer |
XXV - NEZAHUALCOYOTL | 36,493 | 35.24% | Mujer |
XI - SANTO TOMAS | 18,430 | 35.41% | Hombre |
XXXII - NEZAHUALCOYOTL | 41,943 | 37.11% | Hombre |
XLI - NEZAHUALCOYOTL | 38,663 | 38.40% | Hombre |
IX - TEJUPILCO | 34,204 | 41.47% | Hombre |
Total de distritos | 45 |
Mujeres | 22 |
Hombres | 23 |
B. Lo cual, está en concordancia con el segmento de votación intermedia, en el que no se advierte un sesgo significativamente favorecedor respecto de un género en perjuicio de otro, como se ve a continuación:
TABLA 2. Segmento relativo a los distritos de votación intermedia:
Distrito | Votos | Porcentaje | Género |
VIII - SULTEPEC | 9,505 | 16.46% | Mujer |
XXX - NAUCALPAN | 33,776 | 17.57% | Hombre |
XX - ZUMPANGO | 27,394 | 18.89% | Hombre |
XVI - ATIZAPAN DE ZARAGOZA 2 | 43,696 | 19.10% | Hombre |
XXXIII - ECATEPEC | 61,955 | 20.08% | Hombre |
XXIX - NAUCALPAN | 42,011 | 21.17% | Mujer |
XLIII - CUAUTITLAN IZCALLI | 52,198 | 21.19% | Mujer |
XLIV - NICOLAS ROMERO | 35,422 | 21.97% | Mujer |
XVIII - TLALNEPANTLA | 37,052 | 21.98% | Mujer |
XXXIX - OTUMBA | 30,124 | 22.47% | Mujer |
XXXVIII - COACALCO | 82,357 | 24.16% | Hombre |
XXI - ECATEPEC | 58,853 | 25.24% | Mujer |
XXIII - TEXCOCO | 45,775 | 25.28% | Hombre |
XXXVII - TLALNEPANTLA | 47,357 | 26.33% | Hombre |
XXXI - LA PAZ | 87,507 | 28.00% | Mujer |
Género | Total de candidaturas
| Porcentaje |
| 15 | 100% |
Mujeres | 8 | 53.33% |
Hombres | 7 | 46.66% |
C. Al continuar con la desagregación en los diversos segmentos del porcentaje de votación del partido político, se advierte que comienza a darse un alejamiento del parámetro de 50%-50% en la distribución por género, inclinándose en detrimento el género femenino, como se aprecia a continuación.
TABLA 3. Segmento relativo a los distritos de votación más baja:
Distrito | Votos | Porcentaje | Género |
XII - EL ORO | 5,588 | 5.49% | Mujer |
XV - IXTLAHUACA | 6,498 | 6.14% | Mujer |
XIII - ATLACOMULCO | 11,730 | 9.16% | Hombre |
X - VALLE DE BRAVO 1 | 8,187 | 10.12% | Mujer |
XLV - ZINACANTEPEC | 14,504 | 10.95% | Hombre |
XIV - JILOTEPEC | 7,879 | 11.31% | Mujer |
XXXV - METEPEC 6 | 13,807 | 11.38% | Mujer |
III - TEMOAYA | 14,799 | 12.00% | Hombre |
II - TOLUCA (PARTE) | 26,428 | 12.16% | Hombre |
V - TENANGO DEL VALLE | 10,044 | 13.31% | Mujer |
VII - TENANCINGO | 10,417 | 13.37% | Mujer |
I - TOLUCA (PARTE) | 20,382 | 13.49% | Hombre |
XVII - HUIXQUILUCAN | 16,776 | 14.19% | Mujer |
IV - LERMA | 19,059 | 15.69% | Hombre |
XXXVI - VILLA DEL CARBON | 17,774 | 15.97% | Mujer |
Género | Total de candidaturas
| Porcentaje |
| 15 | 100% |
Mujeres | 9 | 60% |
Hombres | 6 | 40% |
D. Alejamiento que también se advierte respecto de lo que sucede en los distritos de votación más alta, porque la inclinación en este segmento se da hacia el género masculino. Como se muestra en seguida:
TABLA 4. Segmento relativo a los distritos de votación más alta:
Distrito | Votos | Porcentaje | Género |
XXVII - CHALCO 4 | 80,839 | 28.53% | Hombre |
XL - IXTAPALUCA | 71,358 | 29.30% | Hombre |
XXII - ECATEPEC | 52,839 | 29.61% | Mujer |
XLII - ECATEPEC 8 | 49,510 | 29.77% | Hombre |
XXIV - NEZAHUALCOYOTL | 32,962 | 32.29% | Mujer |
XXVIII - AMECAMECA | 28,463 | 32.38% | Hombre |
VI - TIANGUISTENCO | 19,375 | 32.89% | Hombre |
XIX - CUAUTITLAN 3 | 53,810 | 33.39% | Hombre |
XXXIV - IXTAPAN DE LA SAL | 22,306 | 34.31% | Mujer |
XXVI - NEZAHUALCOYOTL | 33,261 | 34.73% | Mujer |
XXV - NEZAHUALCOYOTL | 36,493 | 35.24% | Mujer |
XI - SANTO TOMAS | 18,430 | 35.41% | Hombre |
XXXII - NEZAHUALCOYOTL 5 | 41,943 | 37.11% | Hombre |
XLI - NEZAHUALCOYOTL 7 | 38,663 | 38.40% | Hombre |
IX - TEJUPILCO | 34,204 | 41.47% | Hombre |
Género | Total de candidaturas
| Porcentaje |
| 15 | 100% |
Mujeres | 5 | 33.33% |
Hombres | 10 | 66.66% |
E. Tendencia de alejamiento que se agudiza cuando se contrasta el piso y el techo de votación, siendo estos extremos los que permiten evidenciar y establecer una correlación dispar que afecta específicamente al género femenino tanto en los distritos de votación menor como en los de votación mayor, de lo que se deduce una mayor dificultad para triunfar en la contienda electoral y finalmente acceder al cargo público, como se muestra enseguida:
Contraste entre los ocho distritos con votación más baja respecto de los ocho distritos con votación más alta
TABLA 5. Votación más baja
Distrito | Votos | Porcentaje | Género |
XII - EL ORO | 5,588 | 5.49% | Mujer |
XV - IXTLAHUACA | 6,498 | 6.14% | Mujer |
XIII - ATLACOMULCO | 11,730 | 9.16% | Hombre |
X - VALLE DE BRAVO 1 | 8,187 | 10.12% | Mujer |
XLV - ZINACANTEPEC | 14,504 | 10.95% | Hombre |
XIV - JILOTEPEC | 7,879 | 11.31% | Mujer |
XXXV - METEPEC 6 | 13,807 | 11.38% | Mujer |
III - TEMOAYA | 14,799 | 12.00% | Hombre |
Género | Total de candidaturas
| Porcentaje |
| 8 | 100% |
Mujeres | 5 | 62.5% |
Hombres | 3 | 37.5% |
TABLA 6. Votación más alta:
Distrito | Votos | Porcentaje | Género |
XIX - CUAUTITLAN 3 | 53,810 | 33.39% | Hombre |
XXXIV - IXTAPAN DE LA SAL | 22,306 | 34.31% | Mujer |
XXVI - NEZAHUALCOYOTL | 33,261 | 34.73% | Mujer |
XXV - NEZAHUALCOYOTL | 36,493 | 35.24% | Mujer |
XI - SANTO TOMAS | 18,430 | 35.41% | Hombre |
XXXII - NEZAHUALCOYOTL 5 | 41,943 | 37.11% | Hombre |
XLI - NEZAHUALCOYOTL 7 | 38,663 | 38.40% | Hombre |
IX - TEJUPILCO | 34,204 | 41.47% | Hombre |
Género | Total de candidaturas
| Porcentaje |
| 8 | 100% |
Mujeres | 3 | 37.5% |
Hombres | 3 | 62.5%[17] |
En ese orden de ideas, se aprecia que en desde un punto de vista global el partido atiende a la distribución paritaria y que ello se manifiesta en el segmento de votación intermedia, sin embargo, el alejamiento de esa paridad comienza a advertirse en los opuestos de votación bajo-alto y más aún en piso y en el techo de la votación partidaria, siempre en perjuicio de las candidaturas a las mujeres.
De todo lo cual se advierte que si bien formalmente se cumple con la distribución paritaria de las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en función de género y en el segmento intermedio de votación tal distribución paritaria está presente, no obstante ello, se incurre en una disparidad en la asignación de las candidaturas, merced a una correlación inversamente proporcional: hay más candidaturas a mujeres en distritos en donde, en función de la escaza votación precedente, puede resultarles más difícil tener una participación efectiva y consecuentemente acceder al cargo público, pues el partido no ha sido competitivo y, en la misma medida les resulta más difícil a las mujeres concretizar su plena participación porque también se les limita la asignación de candidaturas en distritos más accesibles a un eventual triunfo en virtud a lo copioso de los votos al partido político postulante.
Lo que se traduce en que el género masculino cuente con un sesgo sustancialmente favorecedor para acceder a la legislatura estatal a través de las candidaturas del partido político en cuestión, con lo cual éste se alejó de la observancia de la dimensión material del principio de paridad, caracterizada previamente.
Esto es, aun cuando el partido político cumplió con asignar el 50% de las candidaturas a las mujeres, lo hizo de manera desproporcional en los segmentos extremos de votación, asignando a estas mayoritariamente Distritos de baja relevancia y/u oportunidad política para el partido político.
En consecuencia, se comprueba que la designación de candidatos hecha por el PRD en el Primer Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal Electivo no cumple sustantivamente con el reparto partidario de los Distritos Electorales entre los géneros.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que debe quedar sin efectos la designación hecha por el partido político y que debe dejarse sin efectos el registro hecho ante el IEEM, para que el partido político proceda a hacer otra distribución de candidaturas que atienda tanto a la distribución formal 50%-50% de la repartición de hombres y mujeres, pero que también respete la dimensión material de la igualdad y coloque a las mujeres en posibilidades reales de acceder al poder con igualdad de oportunidad que los hombres.
***
Con lo hasta aquí razonado, ha quedado sin efectos la designación de candidaturas hechas por el partido político, así que, aun cuando no pasa inadvertido que el Ciudadano Demandante hace valer otros agravios en contra de la designación de candidaturas hecha en el Primer Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal Electivo, respecto a varios de los Distritos, lo cierto es que resulta innecesario su estudio, pues a ningún fin práctico conduciría, toda vez que esas designaciones de candidaturas han quedado insubsistentes y serán motivo de un nuevo de acto de designación por parte del partido político.
Por lo que hace a la resolución partidista que fue origen del presente juicio, como señaló en un apartado anterior de esta sentencia, fue revocada por este órgano jurisdiccional, siendo que esta Sala Regional se ocupó del estudio del acto primigeniamente reclamado en plenitud de jurisdicción.
***
En ese estado de cosas, lo procedente es revocar la resolución de 15 de abril de 2015, dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/MEX/145/2015.
Después, en plenitud de jurisdicción, debe revocarse la determinación efectuada por el Primer Pleno Extraordinario del Consejo Estatal Electivo del PRD en el Estado de México, el 28, 29 y 30 de marzo de 2015 relativa a la designación de candidaturas de diputados de Mayoría relativa en el Estado de México, para el efecto de que en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que se le notifique el presente fallo proceda a realizar una nueva designación que atienda a la observancia formal y material en la distribución paritaria de candidaturas de diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa al congreso local, en los términos expuestos en los considerandos 4.2.1 y 4.2.2 de esta sentencia, que garantice la igualdad de hombres y mujeres en el acceso al cargo de representación popular. De cuyo cumplimiento se deberá informar inmediatamente a esta Sala Regional.
Esta Sala considera necesario vincular al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para que deje sin efectos el registro de candidaturas a diputaciones locales hecha por el PRD, y, en su momento, sustituirlos por los que, en cumplimiento a esta sentencia, vuelva a solicitar el partido político.
Se vincula también al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de México, ambos del Partido de la Revolución democrática, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, lleven a cabo las diligencias pertinentes y adecuadas para dar cumplimiento a esta sentencia en los términos antes señalados.
***
NOTIFÍQUESE personalmente al Militante; por oficio al Responsable, al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de México, todos del Partido de la Revolución democrática y al IEEM anexando copia certificada de este fallo; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 4, in fine y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 105, 106, párrafo primero, y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
***
Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretarios Jeannette Velázquez de la Paz, Héctor Manuel Guzmán Ruíz y Kathia González Flores. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JDC-278/2015 CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
En virtud de que no comparto el criterio de la mayoría en cuanto a que se debe revocar la decisión tomada en el primer pleno extraordinario del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, el 28, 29 y 30 de marzo del año en curso, relativo a la designación de candidaturas de mayoría relativa en el Estado de México, por no cumplir con la paridad de género sustancial, me permito formular voto particular, con base en las siguientes consideraciones:
En principio, manifiesto que es mi postura que tratándose de la suplencia de la queja, ésta opera ante la deficiencia en la formulación de los agravios y siempre que se desprendan de los hechos o de cualquier parte de la demanda, pero no ante una ausencia total de agravios. Lo anterior, conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior en ese sentido.
Por otra parte, coincido con la mayoría en cuanto a que el actor en el presente juicio sí cuenta con interés legítimo para impugnar el incumplimiento inequitativo entre los géneros en el reparto partidario de los distritos electorales del Partido de la Revolución Democrática.
Sin embargo me aparto del criterio de la mayoría, en cuanto a que es fundado el agravio del actor en el que señala esencialmente la indebida aplicación del artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos porque considera que en el caso del proceso de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, se surte la paridad sustantiva.
Mi disenso se sustenta en que dada la etapa en la que nos encontramos –etapa de campañas electorales-, la sustitución de las personas que fueron designadas con el carácter de candidatos, que provienen de los procesos elegidos por el partido político, implicaría una afectación a los derechos de quienes legítimamente participaron en ellos y obtuvieron el derecho a ser registrados y eventualmente a realizar los actos propios de los candidatos, en este caso, la búsqueda de los votos de los ciudadanos, para posteriormente ejercer el cargo de diputados locales.
En efecto, atento a los principios de certeza, la situación jurídica de los partidos políticos y de las personas que ocupan las candidaturas debe contar con una estabilidad previsible, dado que el modelo del proceso electoral otorga definitividad a las diferentes etapas, a efecto de alcanzar la finalidad última de dicho proceso: que el día de la jornada electoral, la ciudadanía conozca con claridad las personas que se postulan para ser votadas, es decir, que la ciudadanía en general, como principal destinataria de las normas electorales, puede ejercer su voto debidamente informada por cuanto a la actuación de los partidos políticos y de las candidatas y candidatos registrados, los cuales se sujetaron a las bases electorales definidas con anterioridad para aplicarse al proceso electoral.
También se toma en cuenta, que de acoger la pretensión del actor se podrían modificar, incluso, la situación jurídica de candidatas ya registradas, sin que ellas hubieran manifestado su inconformidad con las reglas establecidas para aplicar la paridad sustancial en la postulación de las candidaturas de diputados locales de mayoría relativa.
Más aún, toda vez que el actor sólo cuestiona los candidatos de su partido político, la eventual modificación de las candidaturas supondría una desventaja para su instituto político, que obligaría de ser el caso, a realizar cambios en las candidaturas en pleno desarrollo de las campañas electorales, siendo la perdida de días para la obtención del voto, frente a los otros partidos políticos que no deberían realizar cambios, con lo cual se afectaría el principio de equidad que debe prevalecer en la contienda electoral entre todos los participantes.
Por las razones que anteceden es por lo que formulo el presente voto particular.
ATENTAMENTE
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
[1] Agregado a página 197 del expediente.
[2] Consultable en la página de internet http://www.ieem.org.mx/numeralia/result_elect.html.
[3] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272 a 274.
[4] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005, página 5.
[5] Sentencia de la Sala Superior con clave SUP-JDC-12624/2011 y acumulados. Asimismo, para un estudio más profundo sobre la sentencia en comento, véase ORTIZ Ortega, Adriana y SCHERER Castillo, Clara, Contigo aprendí. Una lección de democracia gracias a la sentencia 12624, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2014.
[6] Aprobado por mayoría de votos, con el voto en contra (en cuanto al fondo, pero a favor de la procedencia del juicio y del reconocimiento del interés legítimo) de la Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa y del magistrado Manuel González Oropeza.
[7] Aprobado por mayoría de votos, con el voto en contra (en cuanto al fondo, pero a favor de la procedencia del juicio y del reconocimiento del interés legítimo) de la Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa y del magistrado Manuel González Oropeza.
[8] Aprobado por unanimidad de votos.
[9] Aprobado por mayoría de votos, con el voto en contra (en cuanto al fondo, pero a favor de la procedencia del juicio y del reconocimiento del interés legítimo) de la Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa y del magistrado Manuel González Oropeza.
[10] Art. 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas (sic) la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
[11] Articulo 5
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
[12] Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
Artículo 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer:
[13] Véanse los artículos 13 y 25 de la Ley General de Partidos Políticos que establecen como obligación de los partidos configurar las reglas de la paridad, cuidando que esta sea una situación real, por medio de cláusulas que prohíben que se haga una elusión de la norma, asignando, por ejemplo, a las mujeres los distritos que con toda seguridad serán perdidos. Estas reglas para impedir la elusión de la norma, son extendibles a los estados en las situaciones de paridad que regulen:
Artículo 3.
(…)
4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.”
Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: … r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales”.
[14] Artículo 9. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado...
También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular...”
[15] Énfasis añadido por la suscrita.
“248. (...)
Los partidos políticos promoverán la igualdad de oportunidades y la paridad de género en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargos de elección popular en la Legislatura y en los ayuntamientos, y deberán observar en los términos del presente ordenamiento, que la postulación de candidatos sea de un cincuenta por ciento de cada género”.
[17] Fuente de todas las tablas: Instituto Electoral del Estado de México, Resultado de la elección de diputados a la LVIII legislatura local por el principio de mayoría relativa. Véase: http://www.ieem.org.mx/numeralia/result_elect.html fecha de consulta uno de mayo de dos mil quince.